AIL EP - ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS
EMPRESA PÚBLICA DE ABASTECIMIENTO, INFRAESTRUCTURA Y LOGÍSTICA EN SALUD AIL E.P.
RESOLUCIÓN Nro. AILEP-RD-EXT-011-2026
SE APRUEBA EL ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS
RO 388 - S8 - 20261013
A continuación se presenta el índice del contenido del documento Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Empresa Pública AIL E.P. (contenido en el Registro Oficial - Octavo Suplemento N° 388), indicando la página en la que se ubica cada sección:
ÍNDICE GENERAL DEL ESTATUTO Y DOCUMENTACIÓN HABILITANTE
- Resolución Nro. AILEP-RD-EXT-011-2026 (Aprobación del Estatuto)
- Considerandos y antecedentes normativos e institucionales: Páginas 1–12
- Articulado de la Resolución: Páginas 12–13
- Artículo 1: Aprobación del cambio de denominaciones de la Estructura Orgánica Funcional (Pág. 12)
- Artículo 2: Aprobación del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos (Pág. 12)
- Artículo 3: Disposición de gestión y publicación (Pág. 13)
- Artículo 4: Derogatoria de disposiciones previas y vigencia (Pág. 13)
- Texto del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos
- CAPÍTULO I: Del Direccionamiento Estratégico (Páginas 14–15)
- Naturaleza jurídica (Art. 1)
- Misión (Art. 2)
- Visión (Art. 3)
- Principios institucionales (Art. 4)
- Valores institucionales (Art. 5)
- Objetivos estratégicos (Art. 6)
- CAPÍTULO II: De los Procesos y la Estructura Organizacional (Páginas 15–19)
- Procesos institucionales (Art. 7)
- Cadena de valor institucional (Art. 8, incluye representación gráfica)
- Estructura orgánica institucional (Art. 9)
- Representación gráfica de la estructura organizacional (Art. 10)
- CAPÍTULO III: De la Estructura Organizacional Descriptiva (Páginas 19–67)
- 1. Procesos Gobernantes (Nivel Directivo):
- Gestión de Directorio (1.1) – Pág. 19
- Direccionamiento Estratégico / Gerencia General (1.2) – Pág. 20
- 2. Procesos Sustantivos (Nivel Operativo):
- Direccionamiento Técnico / Subgerencia General (2.1) – Pág. 21
- Gerencia de Desarrollo Comercial (2.2) – Pág. 22
- Subgerencia de Inteligencia de Negocios y Analítica Comercial (2.2.1) – Pág. 23
- Subgerencia de Comercialización, Marketing y Atención al Cliente (2.2.2) – Pág. 25
- Gerencia de Abastecimiento y Servicios (2.3) – Pág. 27
- Subgerencia de Medicamentos y Dispositivos (2.3.1) – Pág. 27
- Subgerencia de Equipamiento de Establecimientos de Salud (2.3.2) – Pág. 30
- Subgerencia de Servicios Complementarios a la Labor Asistencial (2.3.3) – Pág. 31
- Gerencia de Compras Estratégicas (2.4) – Pág. 33
- Subgerencia de Gestión Precontractual (2.4.1) – Pág. 34
- Subgerencia de Contratos y Ejecución Contractual (2.4.2) – Pág. 35
- Gerencia de Operaciones e Innovación (2.5) – Pág. 37
- Subgerencia de Infraestructura (2.5.1) – Pág. 38
- Subgerencia de Logística (2.5.2) – Pág. 39
- Subgerencia de Innovación Digital Empresarial (2.5.3) – Pág. 41
- 3. Procesos Adjetivos:
- Nivel de Asesoría:
- Dirección de Auditoría Interna (3.1) – Pág. 43
- Subgerencia de Relaciones Públicas y Cooperación (3.2) – Pág. 44
- Subgerencia de Asesoría Jurídica y Patrocinio (3.3) – Pág. 47
- Gerencia de Planificación y Gestión Estratégica (3.4) – Pág. 48
- Subgerencia de Planificación, Seguimiento y Evaluación (3.4.1) – Pág. 50
- Subgerencia de Procesos, Servicios y Gestión del Cambio (3.4.2) – Pág. 51
- Dirección de Servicios e Infraestructura Informática (3.4.3) – Pág. 54
- Nivel de Apoyo:
- Gerencia Administrativa Financiera (3.5) – Pág. 57
- Subgerencia Administrativa (3.5.1) – Pág. 57
- Subgerencia Financiera (3.5.2) – Pág. 60
- Subgerencia de Administración del Talento Humano (3.5.3) – Pág. 62
- Dirección de Secretaría General y Gestión Documental (3.6) – Pág. 66
- Disposiciones Generales, Derogatoria y Final (Páginas 67–68)
- Disposiciones Generales (Primera a Tercera) – Páginas 67–68
- Disposición Derogatoria única – Pág. 68
- Disposición Final única – Pág. 68
- Certificación de aprobación del Gerente General y Secretario del Directorio – Pág. 68
Análisis con Gemini:
A continuación, se presenta la lista de aspectos identificados en el Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Empresa Pública AIL E.P. que deben ser revisados por posibles razones legales, inconstitucionales o de técnica normativa:
- Inclusión de la Subgerencia General en la Estructura Orgánica (Artículo 9 y Artículo 11):
- El artículo 6 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) establece taxativamente que los únicos órganos de dirección y administración de las empresas públicas son el Directorio y la Gerencia General, añadiendo que contarán con las unidades requeridas para su desarrollo y gestión
. No obstante, la inclusión de una "Subgerencia General" dentro del nivel operativo de los procesos sustantivos crea un órgano directivo intermedio no contemplado en la LOEP , lo cual podría contravenir el principio de legalidad consagrado en el artículo 226 de la Constitución, que estipula que los órganos del Estado ejercen solamente las competencias y facultades atribuidas en la ley .
- Posible duplicidad o invasión de competencias en la contratación pública (Artículo 11):
- En las atribuciones de la Subgerencia de Asesoría Jurídica y Patrocinio (numeral 3.3, literal f), se excluye de su revisión a las contrataciones de la Gerencia de Compras Estratégicas
; sin embargo, la Subgerencia de Contratos y Ejecución Contractual (numeral 2.4.2) y la Subgerencia de Gestión Precontractual (numeral 2.4.1) asumen facultades de asesoría, emisión de certificaciones e informes jurídicos y precontractuales . Esto debe revisarse para evitar conflictos de atribuciones con el asesoramiento jurídico institucional obligatorio en los procesos precontractuales y contractuales previstos en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP).
- Ejercicio de jurisdicción coactiva por el Gerente General (Artículo 11):
- El literal p) del numeral 1.2 faculta al Gerente General a "Ejercer la jurisdicción coactiva en forma directa o a través de su delegado"
. Conviene revisar si este apartado cumple con los requisitos específicos que el Código Orgánico Administrativo (COA) y el Código Orgánico Tributario exigen para la conformación y titularidad de unidades de ejecución coactiva en empresas públicas, asegurando que no se delegue a unidades carentes de la competencia legal expresa.
- Atribuciones de fe pública y certificación en la Secretaría General (Artículo 11):
- En el numeral 3.6 (literal g), se otorga a la Dirección de Secretaría General y Gestión Documental la facultad de "Otorgar fe pública, y emitir copias certificadas de los documentos, actas, resoluciones, contratos y expedientes originales"
. Debe revisarse la compatibilidad legal de otorgar "fe pública" a una empresa de derecho público mediante un estatuto interno, ya que esta potestad suele estar reservada por ley a determinados funcionarios (como notarios o secretarios con habilitación legal expresa en leyes orgánicas nacionales).
A continuación se amplía la explicación detallada sobre el punto relativo a la Inclusión de la Subgerencia General en la Estructura Orgánica (contemplada en el Artículo 9 y desarrollada en el Artículo 11, numeral 2.1 del Estatuto):
1. El marco legal superior y el principio de reserva de ley (LOEP y Constitución)
- El diseño orgánico de las empresas públicas: El artículo 6 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) determina de forma taxativa y restrictiva cuáles son los órganos de dirección y administración que conforman una empresa pública en el Ecuador, señalando textualmente: "Son órganos de dirección y administración de las empresas públicas: 1. El Directorio; y, 2. La Gerencia General. Las empresas contarán con las unidades requeridas para su desarrollo y gestión"
. - La jerarquía y tipología de los órganos: La normativa de la LOEP y su reglamento general establecen que la administración superior recae de manera unipersonal e indelegable en la máxima autoridad ejecutiva (el Gerente General), quien responde por la gestión técnica, administrativa, económica y financiera. Al insertar una "Subgerencia General" dentro del organigrama estructural con misiones de "Dirección Técnico-Operativa" (coordinando a su vez a las demás gerencias sustantivas de la empresa)
, se crea un órgano directivo intermedio que no encuentra sustento ni tipificación en la LOEP. - Violación del Principio de Legalidad (Artículo 226 de la Constitución): La Constitución de la República dispone que las instituciones del Estado, sus organismos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley
. Dado que la ley orgánica del sector no contempla la figura de un "Subgerente General" como un nivel de dirección o estamento obligatorio intermedio entre la Gerencia General y las gerencias de área, crear este cargo mediante un estatuto de rango infralegal (una resolución de directorio) constituye un exceso reglamentario que vulnera el principio de legalidad y el régimen jurídico de organización administrativa.
2. Inconsistencia con el Decreto Ejecutivo de Creación (Decreto Nro. 393)
- El Decreto Ejecutivo Nro. 393 (de 22 de mayo de 2026), mediante el cual se crea la Empresa Pública AIL E.P., se sujeta estrictamente a los parámetros de la LOEP
. Las disposiciones transitorias de creación ordenan al Directorio aprobar la Estructura Orgánica Funcional de conformidad con la Ley Orgánica de Empresas Públicas , la cual no contempla la creación de escalones jerárquicos superiores autónomos distintos a la Gerencia General.
3. Consecuencias jurídicas e institucionales de este vacío normativo
- Riesgo de nulidad de actos administrativos: Al no estar contemplada la figura del Subgerente General en la ley que regula el funcionamiento, representación y competencias de las empresas públicas, cualquier resolución, directriz, delegación de funciones directivas o acto resolutivo emitido por esta subgerencia podría adolecer de nulidad por falta de atribución legal expresa, conforme lo prevé el Código Orgánico Administrativo (COA).
- Conflicto de responsabilidades y competencias: La LOEP prevé que el Gerente General es el responsable directo ante el Directorio y los organismos de control de toda la gestión empresarial
. La introducción de un Subgerente General con funciones de "dirección técnica" sobre las demás gerencias de línea genera una zona gris de responsabilidad administrativa, diluyendo la cadena de mando directa que la ley ha diseñado exclusivamente para el Gerente General.
A continuación se amplía la explicación detallada sobre el punto relativo a la Posible duplicidad o invasión de competencias en la contratación pública (desarrollado en el Artículo 11 del Estatuto):
1. El modelo de compras públicas en las empresas públicas y la centralización operativa
- La Gerencia de Compras Estratégicas como eje central: El Estatuto Orgánico de AIL E.P. diseña una Gerencia de Compras Estratégicas dividida en la Subgerencia de Gestión Precontractual y la Subgerencia de Contratos y Ejecución Contractual
. Esta estructura está concebida para centralizar, planificar, estructurar y ejecutar los procedimientos de contratación pública bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública (LOSNCP). - El traslape con las áreas requirentes y de asesoría: Sin embargo, al revisar las atribuciones de otras unidades (como las subgerencias técnicas de abastecimiento, infraestructura o la propia Subgerencia de Asesoría Jurídica y Patrocinio), se advierten zonas de solapamiento donde distintas dependencias pretenden emitir certificaciones, informes precontractuales, asesorías jurídicas paralelas o validaciones técnicas que corresponden de manera privativa al ciclo formal de compras públicas.
2. Contradicciones específicas identificadas en el Estatuto
- Exclusión de control legal y competencias concurrentes (Numeral 3.3, literal f): El Estatuto establece que la Subgerencia de Asesoría Jurídica y Patrocinio debe revisar contratos y convenios, pero excluye expresamente de su ámbito aquellas contrataciones relacionadas con las atribuciones de la Gerencia de Compras Estratégicas
. Si bien esto busca delimitar funciones, en la práctica genera un vacío o desconexión en el control jurídico previo, ya que los procesos de contratación pública exigen por ley informes legales obligatorios que deben confluir armonizadamente con la asesoría jurídica institucional para evitar nulidades. - Asunción de facultades precontractuales en áreas técnicas: Las subgerencias de apoyo operativo y técnico (por ejemplo, en infraestructura o medicamentos) cargan con responsabilidades de elaborar términos de referencia, estudios de mercado y presupuestos referenciales
, pero los límites operativos respecto a dónde termina la fase preparatoria de la unidad requirente y dónde inician las atribuciones exclusivas de la Subgerencia de Gestión Precontractual no están nítidamente delimitados en el Estatuto . Esto puede dar lugar a vicios procedimentales o duplicidad de funciones al momento de sustanciar los expedientes en el Portal de Compras Públicas.
3. Consecuencias jurídicas y riesgos ante los organismos de control
- Vulneración de la LOSNCP y el principio de seguridad jurídica: La normativa de contratación pública exige una separación clara de roles entre la unidad requirente (que justifica la necesidad), la comisión técnica o responsable del proceso y los administradores de contrato. Si el Estatuto dota a múltiples subgerencias de facultades concurrentes o ambiguas sobre la fase precontractual y la emisión de instrumentos jurídicos, se propician conflictos operativos y se debilita la trazabilidad de las actuaciones administrativas.
- Riesgo de observaciones de la Contraloría General del Estado: La superposición de funciones en la fase de contratación es una de las observaciones recurrentes en las auditorías de control, ya que diluye la responsabilidad directa en la estructuración de los pliegos, la evaluación de ofertas y la ejecución contractual, exponiendo a la empresa a sanciones administrativas o impugnaciones de proveedores.
A continuación se amplía la explicación detallada sobre el punto relativo al Ejercicio de jurisdicción coactiva por el Gerente General (contemplado en el Artículo 11, numeral 1.2, literal p del Estatuto):
1. El marco constitucional y legal de la jurisdicción coactiva en el sector público
- Naturaleza excepcional de la coactiva: La jurisdicción coactiva es una potestad pública exorbitante que se otorga exclusivamente a determinadas instituciones del Estado y empresas públicas para recaudar por sí mismas los valores adeudados (por ejemplo, cartera vencida, tasas, multas o contratos incumplidos), sin necesidad de acudir a los jueces ordinarios de lo civil. Al tratarse de una competencia de orden público y restrictiva, requiere una habilitación legal expresa y rigurosa.
- El principio de legalidad y competencia (Artículo 226 de la Constitución): Ninguna autoridad pública puede ejercer potestades de imperio —como lo es la coactiva, que implica medidas cautelares, embargos y remates de bienes— si no se encuentra plenamente conferida por una ley orgánica o especial, y no meramente por un estatuto o reglamento interno.
2. Contradicciones y vacíos en el Estatuto de AIL E.P.
- Atribución directa al Gerente General (Literal p): El Estatuto faculta al Gerente General a “Ejercer la jurisdicción coactiva en forma directa o a través de su delegado”
. Si bien la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP) y el Código Orgánico Administrativo (COA) regulan la gestión empresarial y el cobro de obligaciones, la simple previsión estatutaria interna resulta insuficiente si no se estructura adecuadamente el procedimiento previo y los requisitos exigidos por la ley para la conformación formal de la unidad o dependencia de ejecución coactiva. - La delegación de la coactiva: La norma estatutaria deja abierta la posibilidad de que el Gerente General delegue esta potestad de imperio a discreción. Sin embargo, conforme a la doctrina del derecho administrativo y las regulaciones de control (como las de la Contraloría General del Estado), el ejercicio y la delegación de la coactiva deben sujetarse a normas procedimentales estrictas (como el Código Orgánico Administrativo y el Código Orgánico Tributario, según la naturaleza de la obligación), asegurando que los delegados reúnan los requisitos legales exigidos (por ejemplo, ser abogados patrocinadores o funcionarios acreditados de la entidad) para evitar la nulidad de los procesos de ejecución.
3. Consecuencias jurídicas y riesgos operativos
- Nulidad de los títulos de crédito y procedimientos de ejecución: Si el Gerente General inicia coactivas o delega esta función basándose únicamente en la habilitación genérica de este Estatuto, sin cumplir con las formalidades y requisitos previos de conformación de la oficina recaudadora, los coactivados (deudores) podrán interponer excepciones a la coactiva o demandas de nulidad ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo. Esto retrasaría o invalidaría la recuperación de cartera de la empresa pública.
- Riesgo de abuso de potestades y responsabilidad administrativa: La jurisdicción coactiva afecta directamente los derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela judicial efectiva de los administrados y proveedores. Un ejercicio deficiente o desregulado de la coactiva (por delegaciones imprecisas o falta de un procedimiento interno homologado al COA) expone tanto al Gerente General como a la empresa a reparos y sanciones por parte de los órganos de control.
A continuación se amplía la explicación detallada sobre el punto relativo a las Atribuciones de fe pública y certificación en la Secretaría General (contemplado en el Artículo 11, numeral 3.6, literal g del Estatuto):
1. La naturaleza jurídica de la "Fe Pública" en el ordenamiento ecuatoriano
- Una potestad soberana y de reserva legal: La fe pública es la facultad oficial de otorgar certeza, autenticidad y valor probatorio pleno a los actos, documentos o decisiones emanados del Estado o de particulares. En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, esta atribución es de naturaleza estrictamente pública y soberana, y su ejercicio está reservado por la Constitución y la ley a funcionarios determinados (como notarios, registradores de la propiedad, secretarios de altas cortes o funcionarios que cuenten con una habilitación legal expresa en una norma de rango orgánico o formal).
- El principio de legalidad orgánica: Una empresa pública, a pesar de funcionar como una sociedad de derecho público con autonomía administrativa y de gestión conforme al artículo 315 de la Constitución y a la Ley Orgánica de Empresas Públicas (LOEP)
, no constituye un poder del Estado ni un órgano de función judicial, fedatario o registral por el solo hecho de su creación. Por lo tanto, atribuir potestades de "fe pública" a un funcionario interno (el Director de Secretaría General) mediante una norma infralegal (un estatuto orgánico aprobado por resolución de Directorio) excede las competencias institucionales permitidas.
2. Contradicciones y extralimitación en el Estatuto de AIL E.P.
- Confusión entre "certificación institucional" y "fe pública": El literal g) del numeral 3.6 del Estatuto faculta al Director de Secretaría General a "Otorgar fe pública, y emitir copias certificadas de los documentos, actas, resoluciones, contratos y expedientes originales"
. - Si bien una entidad pública sí tiene la potestad de certificar la autenticidad de los documentos que reposan en sus propios archivos para uso administrativo, judicial o de control interno (copias fieles del original que obran en su expediente), otra cosa muy distinta es arrogarse "fe pública".
- La fe pública tiene efectos erga omnes (frente a terceros y con valor de instrumento público indubitado fuera de la institución), una dimensión que los secretarios de entidades descentralizadas o empresas públicas no poseen, ya que sus certificaciones se limitan al ámbito de fe administrativa interna y fe de sus propios actos societarios o de directorio.
3. Consecuencias jurídicas y riesgos de esta disposición
- Invalidez de certificaciones extrainstitucionales: Si un documento emitido por la Secretaría General de AIL E.P. es presentado ante autoridades judiciales, notariales o tribunales contenciosos bajo el argumento de que cuenta con "fe pública" institucional, este carecerá de validez jurídica para surtir efectos propios de instrumentos públicos fehacientes, puesto que los secretarios de empresas públicas no ostentan la investidura de fedatarios públicos nacionales.
- Vulneración del principio de seguridad jurídica y extralimitación reglamentaria: Al no estar prevista esta potestad de otorgar fe pública en la LOEP ni en el Código Orgánico Administrativo (COA) para las empresas públicas, la norma estatutaria incurre en una antinomia y en una extralimitación de competencias reglamentarias. Esto expone a la institución a observaciones de los órganos de control y a la posible impugnación de los actos de certificación expedidos bajo esa premisa.
